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A. 311/22
Salvamento de votoAuto A. 311/229 de marzo de 2022

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Ausencia Del Factor Institucional-Carencia De Infraestrctura Necesaria Para Investigar Y Juzgar Las Conductas Delictivas-Delitos De Acceso Carnal Violento Con Menor De 14 Años Y Tentativa De Acceso Carnal Violento Con Menor De 14 Años.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 311 DE 2022 Referencia: expediente CJU-1205. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Familia del Circuito de Túquerres (Nariño) con Función de Conocimiento y el Resguardo Indígena "Awá El Sande" Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, a continuación presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 311 de 2022, en el que se resolvió un conflicto interjurisdiccional cuya competencia debió ser atribuida a la Jurisdicción Especial Indígena y no a la Jurisdicción Ordinaria porque, en mi criterio, la primera garantizaba de mejor manera los intereses constitucionales que estaban comprometidos en este asunto.

2. A manera de contexto, en el Auto 311 de 2022 se estudió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena A'wa El Sande, en el marco del proceso penal seguido en contra de un menor de edad de 15 años perteneciente a la mencionada comunidad indígena, por la presunta comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento con menor de 14 años y tentativa de acceso carnal con menor de 14 años, cuyas víctimas habrían sido dos niñas pertenecientes al mismo resguardo. En este caso, la mayoría de la Sala decidió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Penal Ordinaria, por incumplimiento del factor institucional. En su criterio, la autoridad indígena no dio cuenta de las garantías del debido proceso del inculpado ni de los derechos de las presuntas víctimas. Me aparto de esta decisión esencialmente por las tres razones que explico enseguida.

3. Primera razón: se desconoció la regla especial de competencia contemplada en el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, en el que se estableció lo siguiente: "ARTÍCULO

156. ADOLESCENTES INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen".

4. Contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala Plena, advierto que el ordenamiento jurídico colombiano consagra con claridad una regla directa de competencia que asigna preferentemente a la Jurisdicción Especial Indígena del territorio respectivo, el juzgamiento penal de los menores de edad que habitan y hacen parte del mismo. La única excepción prevista en la misma norma es el evento en el que la aplicación del derecho propio llegare a acarrear "maltratos o vejaciones" lo cual, de ningún modo, se daba en este caso.

5. Que exista esta regla especial de competencia en la Ley 1098 de 2006 no es gratuito. Por un lado, obedece a la necesidad de considerar que el derecho penal de infancia y adolescencia es un derecho de justicia restaurativa, que obliga a dejar de enfocar los esfuerzos en el castigo y la sanción, y exige trasladarlos a la realización de los fines constitucionales del tratamiento penal de esta población. Así, desconocer esta aspiración es ignorar, al menos, la prevalencia de los derechos de los menores de edad, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política; el mandato esencial de garantía del desarrollo armónico contemplado en la misma disposición; y el derecho a la protección y a la formación integral de los y las adolescentes, previsto en el artículo 45 superior.

6. Por otro lado, esta regla de competencia es un reflejo del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas del país o minimización de sus restricciones, al que tantas veces se ha referido esta Corporación109. Por tanto, buscar razones para evadir la aplicación del artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, como ha ocurrido en el Auto 311 de 2022, es ir en contra de la jurisprudencia constitucional que, a lo largo de tres décadas, ha reconocido la contribución de las justicias indígenas a la construcción de un estado social de derecho pluralista, diverso; sin lo cual el mandato de dignidad entre personas y culturas sería un imposible. Por ello, me he referido insistentemente a la importancia de no dejar de lado el mandato de coordinación interjurisdiccional previsto en el artículo 246 superior, y mucho menos abandonar el deber que esta Corporación está llamada a cumplir para la realización de estos contenidos de la Constitución110.

7. Finalmente esta regla es producto de la armonización de todo el Código con el procesamiento penal de los menores de edad. De una parte, desde el artículo 1º el legislador fue cuidadoso en indicar que esta codificación tendría por finalidad "garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna". En cumplimiento de ello, en el artículo 146, al referirse a los propósitos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establece que "las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos" y que el "proceso deberá garantizar la justicia restaurativa". Cuestiones que tampoco fueron tenidas en cuenta en la decisión mayoritaria de la que me aparto en esta ocasión.

8. En consecuencia, es claro que en este caso se ha impedido la aplicación del artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia, para lo cual en el Auto 311 de 2022 se ha pretendido crear condiciones que no han sido previstas ni en la Constitución ni en la ley. Establecer que el estudio de los conflictos interjurisdiccionales en casos de tratamiento penal de adolescentes debe cumplir exactamente las mismas condiciones que el de aquellos que surgen para el procesamiento penal de los adultos desconoce abiertamente las garantías diferenciadas de los menores de edad y forja un obstáculo más para la realización de la diversidad étnica y cultural, con lo que se resquebraja indebidamente el ejercicio de las jurisdicciones especiales indígenas del país

9. Segunda razón: el Auto 311 de 2022 usó la intervención de la autoridad indígena sin ninguna prevalencia por la buena fe de sus afirmaciones. En primer lugar, al analizar el factor objetivo de competencia, la decisión mayoritaria concluyó que aunque la comunidad indígena sostuvo que el caso sí comportaba una afectación de sus valores y reglas consuetudinarias (nocividad), no dijo específicamente que esa nocividad fuera "especial". Esta valoración es a todas luces irrazonable, pues no sólo le da un alcance al factor objetivo que éste no tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, sino que además se limita a hacer una revisión estrictamente formalista de los dichos de la autoridad indígena, sin detenerse en su verdadero contenido y relevancia.

10. En segundo lugar, al analizar el requisito institucional, el Auto 311 de 2023 sostuvo que la autoridad indígena insistió en que, al tratarse de un menor de edad, no sería adecuado imponer castigos, sino dar un tratamiento especial de carácter psicológico, de conformidad con sus usos y costumbres. Con base en ello, la mayoría de la Sala llegó a una conclusión imposible de derivar de lo dicho por la comunidad, según la cual el que sólo se contemplen tratamientos psicológicos y psicosociales se aleja de tener procedimientos de "investigación, juzgamiento y sanción". Es esta posición mayoritaria, y no la de la autoridad indígena, la que desconoce verdadera los fundamentos constitucionales del tratamiento penal para adolescentes.

11. Justamente, la autoridad étnica mencionó la imposibilidad de "imponer castigos" atendiendo a los límites que la Corte ha establecido frente al tratamiento de estas conductas presuntamente cometidas por menores de edad y a las que ya me he referido en este salvamento de voto. Además, la valoración de la mayoría de la Sala parte de considerar que únicamente son concebibles reglas de investigación y juzgamiento con una visión del derecho penal como castigo, lo que no sólo es contrario a la autonomía indígena, sino al propio Código de Infancia y Adolescencia y, en general, al derecho penal moderno. Se trata, en consecuencia, de estándares que no es posible exigir ni siquiera al derecho ordinario, lo que muestra aún más una obstrucción injustificada del derecho a la jurisdicción indígena por parte de las comunidades que, teniendo las facultades para ello, se les impide hacerlo.

12. Tercera razón: en este caso la decisión de ordenar que la Jurisdicción Penal Ordinaria deba conocer del proceso penal conlleva el desarraigo del menor de edad de su comunidad, lo cual le puede acarrear problemas graves. El Código de Infancia y Adolescencia resalta que las medidas de resarcimiento de las conductas de los menores de edad tienen que darse cerca de la familia y con el apoyo expreso de la comunidad, lo cual es propio de la visión restaurativa de este tipo de justicias diferenciales.

13. En este caso, la mayoría de la Sala optó por decidir que el menor de edad abandone el resguardo y sea llevado ante la justicia ordinaria y, eventualmente, condenado bajo las reglas del derecho ordinario. Esto no sólo conllevaría problemas de preservación de la identidad cultural, sino de separación irrazonable del menor de su familia. Téngase en cuenta que de ser condenado, el centro de armonización del ICBF más cercano sería en la ciudad de Pasto, lo cual se aleja totalmente del ámbito territorial de sus familiares.

14. A propósito de lo anterior, durante la audiencia del 17 de junio del 2021, el gobernador indígena pidió ser muy cuidadoso en este caso, porque se trata de un menor de que siempre ha vivido en el resguardo, que tiene un arraigo consolidado con su familia y que su separación implicaría una afectación de sus derechos. Sin embargo, ello no tuvo ninguna relevancia, no se previó algún escenario de articulación interjurisdiccional en el que la justicia, la verdad y los principios que estuvieron comprometidos tuviera la mayor y mejor realización posibles.

15. En los anteriores términos dejo plasmadas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 311 de 2022. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Escrito de acusación, Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. 2 "[S]iendo la ultima el día 9 de Febrero de 2019". Acta de audiencia de control de garantías, pág. 2. 3 Acta de la audiencia de formulación de acusación, del 4 de mayo de 2021, pág. 2. 4 Acta de la Audiencia preliminar, formulación de imputación y medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Túquerres con Funciones de Control de Garantías, pág.

2. Expediente digital, "Audiencia de Garantías". 5 Expediente digital, "Audiencia de Garantías". 6 Esta medida debía cumplirse en el Centro de Atención Especializada Santo Ángel del Municipio de Pasto, Nariño. 7 Ente otros: "(i) informe de plena identidad; (ii) informe ejecutivo; (iii) denuncia, (iv) formato de arraigo, (v) entrevistas a las menores y a la madre, (vi) reportes psicológicos de las menores, (vii) historia clínica de las menores". Expediente digital, "Audiencia de Garantías". 8 Expediente digital, "Audiencia de Garantías". 9 Acta de la audiencia de formulación de acusación, del 4 de mayo de 2021, pág. 2. 10 Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021", pág.

3. El abogado defensor hizo referencia a escrito de 2 de febrero de 2021, suscrito por el gobernador del cabildo y dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, por medio del cual manifestó que YEQT es "habitante de [su] territorio y [está] debidamente censado en el libro de empadronamiento en conjunto con sus padres [...], grupo familiar censado en la vereda Chagüi del municipio de Santacruz". Mediante dicho escrito, el gobernador también solicitó a la Fiscalía que les remitiera el proceso en contra de YEQT, para asumir su conocimiento. 11 Audiencia de formulación de acusación de 17 de junio de 2021. 12 Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021". Constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, según la cual, (i) "consultado el sistema de información indígena de Colombia, se registra el resguardo indígena el Sande en las bases de datos de esta Dirección" y que, (ii) "consultado el último auto censo sistematizado y aportado por el resguardo indígena el Sande, se registra el señor YEQT [...], en el censo de 2018, 2019 y 2020". Esta constancia fue expedida el 3 de abril de 2021. Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021". 13 Audio de la audiencia de 4 de mayo de 2021. Mediante constancia de 9 de junio de 2021, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, hizo constar que: (i) "consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección se registra el Resguardo Indígena El Sande legalmente constituido por el Incora, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución número 43 del 10 de diciembre de 1997" y (ii) "consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor(a) Juvencio Avilio Rosero Meneses [...] en el cargo de Gobernador(a) del cabildo del resguardo indígena El Sande, según acta de elección o asamblea general de fecha 5 de diciembre de 2020 y con acta de posesión de fecha de 16 de enero de 2021, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ricaurte del departamento Nariño, para el periodo de 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021". Expediente digital, archivo No. 16 "Certificación Ministerio del Interior". También se aportó copia de la referida acta de posesión. Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021", págs. 5 a 6. 14 Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021", pág. 1. 15 Ib. 16 Expediente digital, archivo No. 8 "Acta de Audiencia de 4 de mayo de 2021", pág. 5. 17 Cfr. Audio de la audiencia de 4 de mayo de 2021. 18 Ib. Pág. 6. 19 Audio audiencia de 17 de junio de 2021. 20 Ib. 21 Esta precisión la hizo el gobernador indígena, luego de que el Juez le preguntara si tenían un procedimiento de para investigar conductas delictivas presuntamente cometidas por menores de edad, porque el joven YEQT aún no ha sido declarado culpable. 22 Audio de la audiencia de 17 de junio de 2021. 23 Acta de audiencia de 17 de junio de 2021, pág. 2. 24 Ib. 25 Al respecto, el Juez sostuvo que, aunque se aportó de manera extemporánea, sí se allegó al proceso certificación del Ministerio del Interior de junio de 2021 en la que consta que el señor Juvencio Rosero Meneses es el gobernador del resguardo asentado en los municipios de Ricaurte y Santa Cruz. 26 Esta conclusión se fundamentó en la certificación allegada al proceso en la que consta que el señor Juvencio Rosero Meneses es el gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Awá El Sande. 27 Resolvió: Primero: "negar la solicitud de traslado del conocimiento del presente asunto a la jurisdicción especial indígena, debiendo mantenerse en la jurisdicción ordinaria". Segundo: "disponer la remisión de la actuación junto con los elementos probatorios" a la Corte Constitucional "para que se encargue de definir el conflicto trabajo entre las dos jurisdicciones". Tercero: "precisar que, en caso de que la Corte Constitucional dirima el conflicto de competencias (sic) en cabeza de la jurisdicción ordinaria, corresponderá a la autoridad indígena coadyuvar para que se dé cumplimiento a las decisiones que ha adoptado el juez de control de garantías en relación con la medida de aseguramiento de internamiento preventivo, dispuesta en audiencia desarrollada en el mes de febrero de [2021]". 28 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 29 Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre muchos otros. 30 Ib. 31 Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021. 32 Auto 750 de 2021. 33 Auto 750 de 2021. 34 Ib. Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 35 Ib. 36 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019. 37 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2015. 38 Ib. 39 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 40 Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. Reiterados por el Auto 750 de 2021. 41 Auto 750 de 2021. 42 Ib. 43 Ib. 44 Sentencia T-523 de 2012 y Auto 750 de 2021. 45 Auto 750 de 2021. 46 Ib. Al respecto, la Corte ha explicado que "no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto que existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social". Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 206 de 2021. 47 Ib. Cfr. Auto 206 de 2021. 48 Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por el Auto 750 de 2021. En este auto, la Corte explicó que "una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En tales términos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso". 49 Auto 750 de 2021. 50 Ib. 51 Ib. Esto "sin perjuicio de que, debido a las particularidades del asunto, la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la existencia de una estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento, y que garantice el debido proceso en el caso concreto". Auto 750 de 2021. 52 "Al respecto, la Corte aclar[ó] que esta manifestación del carácter potestativo del ejercicio de la jurisdicción especial indígena (esto es, la necesidad de demostración de una capacidad institucional) no implica la introducción de ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, en este punto, se reafirma que, en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción, se debe demostrar que las autoridades indígenas cuentan con normas y procedimientos adecuados para adelantar el proceso penal. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos". De allí que las afirmaciones que hagan las autoridades indígenas para acreditar el factor institucional "no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria". Auto 750 de 2021. 53 Sentencia T-208 de 2015. Reiterada por el Auto 750 de 2021. 54 Auto 750 de 2021. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib. 58 Ib. "Por lo tanto, el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena". 59 Cfr. Artículo 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. 60 Ratificada por Colombia, mediante la Ley 12 de 1991. 61 Cfr. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículos 40., numeral 2, secciones (iii) y (v); y artículo 37, sección (d). 62 Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021". 63 Además de esta manifestación verbal, se allegó certificación del gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Awá El Sande de 2 de febrero de 2021 y constancia del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, expedida el 3 de abril de 2021. 64 Audiencia de formulación de acusación de 17 de junio de 2021. 65 Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021". 66 La posesión se llevó a cabo ante los alcaldes de los municipios Santacruz y Ricaurte, Nariño. Expediente digital, archivo No. 17 "EMP Audiencia 4 de mayo de 2021", págs. 5 y 6. 67 La Corte ha sostenido que el concepto de territorio "trasciende el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende al ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura". Auto 750 de 2021. 68 Artículo 139 del Código de Infancia y Adolescencia. 69 Auto 750 de 2021. Cfr. Sentencias T-196 de 2015, T-921 de 2013, T-002 de 2012 y T-617 de 2010. 70 Ib. En reiteración de la Sentencia T-921 de 2013. 71 Cfr. Auto 750 de 2021. 72 "[L]as mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual". Auto 750 de 2021. Cfr. Corporación Sisma Mujer (2020) Boletín Nº

22. Violencias hacia las mujeres y niñas en Colombia durante 2019 y 2020. 73 Auto 750 de 2021. En este auto, la Corte explicó que dicho deber "no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés- así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables". 74 De acuerdo con la CEDAW, "la violencia sexual en estos casos: (i) recae en un 75 % sobre niñas menores de 14 años, y (ii) ocurre principalmente en el entorno familiar. Además de ello, precisa que (iii) las autoridades tradicionales no dan trámite a las denuncias de mujeres indígenas, dado que 'en la mayoría de los casos los hechos son asociados a conflictos personales', y (iv) la denuncia puede tener repercusiones negativas para la denunciante como la culpabilización, juzgamiento y castigo en varias comunidades". Por su parte, el Ministerio de Justicia efectuó una investigación sobre la violencia sexual de niñas, adolescentes y mujeres con pertenencia indígena, la cual arrojó, entre otros, que, "comúnmente, las jurisdicciones indígenas no actúan ante las conductas de violencia sexual contra menores de edad, dado que las niñas inician su vida sexual desde muy temprana edad y ello no es sancionado en los resguardos". Auto 750 de 2021. 75 Auto 750 de 2021. Cfr. Informe "Mujeres indígenas, victimas invisibles del conflicto armado en Colombia, La violencia sexual, una estrategia de guerra", 2012, presentado a la Relatora de Violencias Sexuales en el marco de conflictos de la ONU, por la Consejería Mujer Familia y Generación de la ONIC (Organización Nacional Indígena de Colombia). 76 Auto 750 de 2021. Cfr. Sentencias T-002 de 2012 y T-617 de 2010. 77 Ib. 78 Cfr. Audio Audiencia de 17 de junio de 2021. 79 Sentencia T-617 de 2010. 80 Cfr. Artículo 44 de la Constitución Política. En relación con la importancia y gravedad de delitos cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, ver, entre otros: Sentencia T-002 de 2012 y el Auto 750 de 2021. 81 Auto 750 de 2021. Cfr. Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010. 82 Ib. 83 Esta petición fue presentada por primera vez mediante escrito de 2 de febrero de 2021, dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. Luego, ante el Juez de conocimiento, en la audiencia de 4 de mayo de 2021, por medio de apoderado, y en la audiencia de 17 de junio de 2021, directamente. 84 Audio Audiencia de 17 de junio de 2021. 85 Esta precisión la hizo el gobernador indígena, luego de que el Juez le preguntara si tenían un procedimiento de para investigar conductas delictivas presuntamente cometidas por menores de edad, porque el joven YEQT aún no ha sido declarado culpable. 86 Auto 750 de 201. 87 Ib. 88 Ib. 89 Ib. 90 Cfr. Artículo 139 del Código de Infancia y Adolescencia. 91 Ib. La observancia del principio de legalidad para la JEI no supone, en ningún caso, la exigencia de "un compendio escrito de normas y precedentes", sino que debe admitirse que "existen múltiples comunidades indígenas que desarrollan sus procesos judiciales por vía oral y los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción". 92 En efecto, luego de que en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 4 de mayo de 2021, el abogado defensor aportara poder emitido por el gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Awá El Sande, para solicitar el conocimiento del presente caso, el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento suspendió la audiencia para reanudarla con posterioridad (17 de junio de 2021) de tal manera que pudiera asistir el gobernador del Cabildo y sustentara la solicitud de conocimiento. En dicha audiencia, el Juez preguntó de manera directa y clara al gobernador indígena sobre las normas, procedimientos, usos y costumbres con los que cuentan para solucionar este tipo de casos y cómo serían aplicados. 93 Audio Audiencia de 17 de junio de 2021. 94 Ib. 95 Artículos 1°, 68 y 246 de la Constitución Política. Cfr. Sentencia T-632 de 2012. 96 Auto 750 de 2021. 97 Ib. 98 Audio Audiencia de 17 de junio de 2021. 99 Ib. 100 Esto de conformidad con el artículo 151 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, que dispone: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LAS GARANTÍAS PROCESALES. Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. || En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004". 101 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), nos referiremos tanto al procesado como a las víctimas por sus iniciales con el fin de proteger la intimidad de aquellos, por ser menores de edad. 102 En diferentes ocasiones, el menor YEQT visitaba a sus primas GMPT y LYPT, de 7 y 10 años, respectivamente, en el municipio de Santacruz (Nariño). En esas visitas, YEQT presuntamente abusaba sexualmente de aquellas. 103 Este artículo señala que "Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen." 104 Entendido como valor fundamental en el Estado Social de Derecho Colombiano, que integra la Constitución de 1991. De conformidad con "(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas" T-622 de 2016, C-1051 de 2012, entre otras. 105 La corte ha establecido y estudiado 3 criterios hermenéuticos para darle solución a conflictos entre disposiciones jurídicas; criterio jerárquico, criterio cronológico y "el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)". C-439 de 2016, entre otras. 106 Esta norma señala "Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de ¡as circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas." 107 "Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004." 108 "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional." 109 Principio sobre cuya protección esta Corporación se ha referido insistentemente y desde sus primeros pronunciamientos. Ha ocurrido, al menos, desde las sentencias T-254 de 1994 y T-349 de 1996. 110 Con el fin de no ser reiterativa en mis razones de disidencia, invito a profundizar mi posición en mi